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El TS acuerda que «chalado» no es insulto

             EL TS: «CHALADO» NO ES INSULTO

 

El Supremo refrenda en una reciente sentencia la libertad de expresión del diario La Gaceta de Salamanca en un pleito frente al derecho del honor del ex-alcalde de esa ciudad, Julián Lanzarote. La sentencia resuelve de esta forma el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión en referencia a un artículo de opinión en el que se calificaba al alcalde de la ciudad de «chalado», término que, aunque despectivo, el Tribunal no considera insulto.

En un contexto de crisis política por la destitución o la ratificación del coordinador de un centro de arte de la ciudad, el diario La Gaceta Regional de Salamanca publicaba en sus páginas en febrero de 2009 un artículo de opinión titulado «El despropósito», en el que se utilizaba la palabra «chalado» para calificar al entonces alcalde de la ciudad, Julián Lanzarote.

La demanda del entonces primer edil salmantino al «Grupo Promotor Salmantino, S.A.», de la que entendió en primera instancia el Juzgado número 3 de Salamanca, se fundamentaba en que el calificativo constituía una «intromisión ilegítima en el honor» del político y reclamaba que el rotativo publicara íntegra la sentencia en la que el tribunal así se pronunciara, haciéndole, asimismo, responsable del pago de las costas.

El Supremo ha venido, en cambio, a quitar la razón al ex-regidor y ratificar las pretensiones del rotativo, estimando el recurso de casación interpuesto por el periódico que revoca la decisión inicial de la instancia, que había considerado que el término utilizado era un insulto no amparado por la libertad de expresión.

La resolución declara que no es competencia de los tribunales establecer en abstracto si una determinada palabra está permitida o prohibida, sino valorar si su uso en un determinado contexto permite afirmar si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo.

La sentencia pone en la balanza los derechos fundamentales en colisión, para concluir que el artículo forma parte de un contexto predominantemente informativo que recoge la línea editorial del periódico, crítica con la actitud del alcalde, que se había retractado de una decisión que provocó una situación de crisis en su equipo de gobierno.

En este contexto, se considera que el término controvertido, aunque pueda tener un matiz despectivo, no constituye en sí mismo un insulto, pues existen acepciones del término en el Diccionario de la Real Academia Española admisibles en la crítica a los políticos y gestores de intereses públicos.

De hecho, señala la sentencia que se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión.

De este modo, añade que «en relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, rec. 1457/2006); debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)».

Y va más allá, afirmando que desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, «la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/1982 en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor».

Para la Sala, la expresión utilizada resumía la carga crítica de la opinión que consideraba inaceptable una forma de gobernar contradictoria y perjudicial para los intereses colectivos, resultando justificada, en línea con la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, por las circunstancias de interés general y la condición de funcionario público de la persona criticada, circunstancias que hacen que la libertad de expresión alcance «su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor».

Los magistrados, finalmente, consideran que no hay intromisión ilegítima por la especial relevancia de la libertad de expresión en un artículo de opinión insertado en la misma página del periódico local que informaba, a toda plana, del asunto.

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